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Contratación de Menores de Edad en Materia Laboral

La Ley Federal del Trabajo cuenta con disposiciones especiales que hablan del trabajo de los menores de edad y la protección de sus derechos laborales, me refiero particularmente a los artículos 5, fracción primera; 22, 22 bis, 23 y el Título Quinto Bis, que abarca de los artículos 173 al 180.

Como sabemos, los mayores de quince años  y menores de dieciocho tienen permitido trabajar en nuestro país y cualquier empleador en ese sentido está en la posibilidad de contratarlos; relación de trabajo que estará sujeta a la vigilancia y protección de la autoridad en la materia.

La prohibición de trabajo para los menores adolescentes de 15 años[1], tiene como excepción el que éstos sean empleados dentro del propio círculo familiar[2], siempre que se tengan  los cuidados y protecciones debidas por parte de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

Además, no será considerado trabajo el que realicen las personas menores de 15 años, que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, estén relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando obre consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres y las actividades que realice el menor interfieran con su educación,

En cuanto a los mayores de quince y menores de dieciocho años está prohibida su contratación en cualquier actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad[3], o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral, tales como laborar en:

  1. Establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
  2. Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
  3. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
  4. En labores peligrosas o insalubres que sean capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

Los mayores de 15 y menores de 16 años pueden trabajar siempre que medie la autorización de los padres o tutores y que se aseguren de que estudien y no interrumpan su proceso educativo básico obligatorio[4].

La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.[5]

Los mayores de 15 y menores de 18 no podrán ser sujetos a trabajo si no han terminado su educación básica obligatoria y deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo.

Además[6], queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y en caso de laborar los días domingos y de descanso obligatorio, tendrán derechos a que se les pague, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble.

Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.[7]

Por último, aquí encontrarás algunas obligaciones particulares para los patrones de menores de dieciocho años:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, y la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos; así mismo, dichos registros deberán incluir la clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares y, en su caso, proporcionarles capacitación y adiestramiento.

Conociendo las disposiciones usted puede evitar problemas. Nosotros estamos para informarle y ayudarle.


[1] Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo al artículo 995 Bis de la Ley.

[2] Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

[3] Artículo 176 de la Ley.

[4] La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

[5] Artículo 177 de la Ley.

[6] Artículo 178 de la Ley.

[7] Artículo 179 de la Ley.

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