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PRONUNCIAMIENTO DE LA BARRA MEXICANA

PRONUNCIAMIENTO DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, SOBRE LA “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 260 BIS A LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ÉTICA PROFESIONAL DE ABOGADOS”

El pasado 10 de septiembre el senador Ricardo Monreal Ávila presentó al Senado de la República la iniciativa de referencia. Conforme a la exposición de motivos, el objetivo de la iniciativa es “establecer un régimen sancionatorio hacia quienes ejercen la profesión de la abogacía procesal de manera indebida, al presentar testigos o documentos falsos, entorpecer o distorsionar deliberadamente el proceso jurisdiccional”. Al respecto, a BMA coincide con ese objetivo, sin embargo, los medios propuestos son inadecuados e inconstitucionales y por ello proponemos una alternativa viable.

Con la iniciativa en comento se pretenden aplicar sanciones administrativas a quienes, entre otros, litigan a través de “conductas indebidas” que afecten el correcto desarrollo del juicio de amparo, sanciones que son inadecuadas e inconstitucionales por las siguientes razones:

  1. El Consejo de la Judicatura Federal no es autoridad competente ni idónea para conocer procedimientos sancionadores en contra de particulares que ejercen la profesión de la abogacía en los juicios de amparo, además de que la sanción carecería de medios de impugnación, ello conforme a los artículos 94, párrafo segundo y 100 de nuestra Constitución;
  • Es incorrecto dar participación a los colegios de abogados. En el párrafo cuarto de la propuesta de artículo 260 Bis se dice que “…En este proceso, el Colegio al que, en su caso, perteneciere el abogado sujeto al procedimiento especial sancionador, fungirá como coadyuvante del mismo.” Esto generaría una desigualdad de trato en los procedimientos sancionadores, porque en los procesos de quienes estén colegiados intervendrá su respectivo colegio, en comparación con quienes no lo estén, que son la gran mayoría de los abogados en México. Adicionalmente, no se dice con quién coadyuvará el Colegio, sí con el abogado o con la autoridad, siendo que en el primer caso afecta el derecho de defensa, y en el segundo, convierte al Colegio en fiscalizador, cosa que provocará la salida de los colegiados.
  • Es contraria a derechos humanos por las siguientes razones:
    • Transgrede el derecho de libertad para ejercer una profesión lícita, el principio de legalidad, el de seguridad jurídica y debido proceso al prever la “Cancelación definitiva de la cédula profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”, esto viola derechos fundamentales porque:
  1. El artículo 5º constitucional, prevé los supuestos para “vedar” la libertad de ejercer profesiones lícitas, pero para privar de esa libertad a una persona se requiere de una resolución jurisdiccional, emitida por una autoridad formal y materialmente jurisdiccional; esto con fundamento en el artículo 14 constitucional. El Consejo de la Judicatura no es una autoridad jurisdiccional, por lo que resulta inconstitucional que se le atribuya la facultad de imponer una sanción que priva del derecho fundamental de ejercer la profesión lícita, en este caso, de la abogacía.
  • El artículo 14, segundo párrafo, constitucional, prevé que “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Las sanciones propuestas serían emitidas incumpliendo todo lo anterior porque no hay un juicio con medios de impugnación ni hay normas en ley que 10 regulen, ni separación de quien acusa, enjuicia, sanciona y ejecuta.
    • El prever que el Consejo de la Judicatura Federal puede regular el procedimiento administrativo sancionador a través de Acuerdos Generales es inconstitucional, porque se viola la reserva de la ley que establecen los artículos 5º y 14, constitucionales dado que implicaría que el propio órgano acusador, investigador y sancionador, expediría a su vez la normatividad que rige al procedimiento.
  • Viola el principio de presunción de inocencia. Conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 260 Bis de la iniciativa de referencia, el Consejo de la Judicatura podría iniciar el procedimiento sancionador cuando existan “elementos para presumir la existencia de las referidas conductas”, en cuyo caso, podrá abrir un expediente de dicho procedimiento. Esto implica que se erige como órgano acusador y de investigación que presume la conducta indebida, siendo simultáneamente la autoridad que resolverá el citado procedimiento, lo cual es contrario a un sistema acusador. La previsión de que la apertura del expediente sea “para que las partes justifiquen o refuten sus actuaciones”, es contrario al principio de presunción de inocencia, porque la carga de la prueba es del acusado, se genera un efecto corruptor en contra de éste, y no hay una justificación constitucional para que con solo presunciones se pueda abrir un expediente de procedimiento administrativo sancionador.

D. Solución: En la Ley de Amparo ya se prevé una vía idónea para sancionar los hechos ilícitos de quienes ejercen la abogacía en el juicio de amparo: la vía penal. Lo idóneo es prever mejores mecanismos para que los Ministerios

Públicos ejerzan correctamente sus funciones, para ello solo es necesario precisar expresamente en la Ley de Amparo la obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de denunciar la posible comisión de hechos ilícitos de los que tengan conocimiento; esto sí será de gran relevancia para solucionar el problema y, al efecto proponemos, en lugar de la iniciativa citada, agregar un artículo 272 en la Ley de Amparo con el siguiente texto:

“El órgano jurisdiccional de amparo tiene la obligación de denunciar la posible comisión de hechos delictivos de los que tenga conocimiento ante el Ministerio Público competente, conforme a los artículos 222 y 223 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Consejo de la Judicatura Federal conocerá de las omisiones de la obligación de denunciar por parte de los órganos jurisdiccionales de amparo.”

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